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Reformas y enmiendas constitucionales. Publicado en El Montonero (Diario Digital), martes 18 de junio de 2024.

Carlos Hakansson

Doctor en Derecho (Universidad de Navarra)

Profesor de Derecho Constitucional (Universidad de Piura)

Titular de la Cátedra Jean Monnet (Comisión Europea)

Las recientes reformas constitucionales aprobadas por el Congreso de la República han sido objeto de críticas, argumentando que los representantes actúan como un poder constituyente sin la voluntad popular. Esta perspectiva puede estar influenciada por la tradición de cambiar textos constitucionales durante la República, ya que históricamente ha habido más experiencia en convocar asambleas constituyentes y redactar nuevas constituciones que en aplicar los respectivos procedimientos de reforma.

La tarea de realizar cambios formales a los textos constitucionales se clasifica en dos categorías: flexibles y rígidas. Las constituciones flexibles, como la británica, son más jurisprudenciales, basadas en principios y costumbres, y pueden ser modificadas por una decisión de mayoría simple del Parlamento inglés. Las constituciones rígidas, como la estadounidense, se fundamentan en el federalismo y requieren un arduo procedimiento de consenso para su aprobación por los estados federados. Por eso, en sus doscientos treinta y siete años de vigencia, la Constitución de los Estados Unidos sólo tiene veintisiete enmiendas, contando las diez primeras (Bill of Rights) aprobadas en bloque en 1791.

El concepto de reforma es sutilmente diferente al de enmienda. Mientras que una reforma (volver a formar, rehacer) implica un cambio radical, una enmienda (arreglar, quitar defectos) busca corregir y mejorar el texto con el tiempo. Para un texto constitucional, es más adecuado enmendar que reformar. Los pilares de la constitucionalidad son el reconocimiento de derechos fundamentales y el respeto a la separación de poderes, manifestando el imperio del derecho en una comunidad política. Por eso, un contenido tan concreto debe “arreglar” irregularidades, no “rehacer” la totalidad.

El legislativo tiene la competencia de actuar como un constituyente delegado cuando las circunstancias lo exijan. Históricamente, las asambleas constituyentes originarias se manifestaron en los siglos XVIII y XIX durante procesos de independencia y revoluciones políticas. Los pilares de la constitucionalidad se consolidaron, y cualquier arreglo o mejora se realiza mediante el procedimiento de reforma. Así, la Constitución refleja un acuerdo fundamental mantenido en el tiempo, mientras que las enmiendas corresponden a un acuerdo procedimental o técnico. Estos conceptos no se cruzan ni se superponen, sino que se complementan. Una Constitución puede ser modificada tantas veces como sea necesario, siempre que haya voluntad política y se observe su procedimiento, como es el caso de la Constitución mexicana de 1917, que ha sido reformada más de setecientas cincuenta veces.

Hoy en día, las asambleas constituyentes originarias se reservan para situaciones excepcionales, como el final de una larga dictadura, aunque pueden restablecer la vigencia de la Constitución previa al régimen fallido si existiera. También se convocan para consolidar procesos de integración que requieran un tratado que rija sus destinos políticos, institucionales, económicos y culturales. Las asambleas constituyentes no surgen por quien ostenta la mayoría parlamentaria o un apoyo popular capitalizado políticamente, ya que ninguna institución tiene la competencia para convocarlas. La Constitución establece un procedimiento formal que debe cumplir altos requisitos para su aprobación y firmeza. Como hemos afirmado anteriormente, las constituciones nacen para regir, pueden enmendarse, pero nunca derogarse.

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